Cuando se lleva un litigio a un Tribunal se evidencia el apoderamiento de la instancia y esta acción, en las legislaciones que, como la dominicana, heredaron de Francia los formalismos procesales, está revestida de unos formalismos que, en caso de incumplimiento comprometen la validez del acto ya que, en sentido general cuando el acto de apoderamiento está afectado de vicios, generalmente limitan el ejercicio del derecho de defensa.
De ahí que en materia civil ordinaria, de conformidad con los artículos 59, 61, 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil , el apoderamiento se haga a través de un acto de emplazamiento el cual deberá contener las generales completas de la parte demandante, el nombre y generales del abogado que la representa, la denominación del demandado, el tribunal que habrá de conocer de la instancia, el plazo en el que debe constituir abogado los fundamentos o justificación de la instancia y las pretensiones de la parte demandante.
Es necesario establecer que este emplazamiento debe ser notificado a persona o en el domicilio del demandado o en su residencia, cuando se trate de acciones personales y el tribunal competente será el del domicilio del demandado, en las acciones personales, teniendo en cuenta, como hemos indicado que estamos refiriéndonos a las acciones ordinarias.
Cabe destacar, igualmente, que en caso de que la persona no pueda ser localizada en su domicilio puede dejársele el emplazamiento en manos de un vecino y si éste se niega a firmarlo, en la oficina del ayuntamiento. Y en caso de que el domicilio del traslado no sea el domicilio real del demandado, se notificará, de conformidad con procedimiento previsto en caso de domicilio desconocido, en manos del procurador fiscal que corresponda a la jurisdicción del tribunal y en la puerta del tribunal que habrá de conocer la instancia.


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